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dc.contributor.authorLópez Huguet, María Luisa
dc.date2025
dc.date.accessioned2026-01-13T10:41:23Z
dc.date.available2026-01-13T10:41:23Z
dc.identifier.citationLópez Huguet, M. L. (2025). La protección ciudadana de la sepultura en el Derecho Romano a través de la actio de sepulchro violato. En La muerte en la Antigüedad. Estudios desde la interdisciplinariedad. vol. I (pp. 753-772). Dykinson.es_ES
dc.identifier.isbn979-13-7006-449-5
dc.identifier.isbn979-13-7006-836-3
dc.identifier.isbn979-13-7006-898-1
dc.identifier.urihttps://reunir.unir.net/handle/123456789/18722
dc.description.abstractLa actio de sepuchro violato era una acción in factum, anual, in bonum et aequum concepta cuando el actor fuera el titular del sepulcro, penal, noxal e infamante. El objeto de protección era el sepulcro en su unidad arquitectónica, estos es con sus accesorios y dependencias que debía tener en su interior el cuerpo o los restos de un difunto y haber sido constituido conforme al ius sepulchri para tener carácter de res religiosa. Por tanto, el ordenante del entierro o el finado debían tener el pleno dominio del suelo, contar con el consentimiento de quien tuviera un derecho sobre el mismo para enterrar a un extraño o con la autorización del dueño, si el suelo era de propiedad ajena, quedando excluidos, en consecuencia, los cenotafios, las tumbas de los enemigos, las fosas comunes, las tumbas en terreno público y las tumbas en suelo propio o ajeno que no contasen con la autorizaciones o consentimientos pertinentes. Entraban dentro de los supuestos perseguidos por esta acción tanto la propia profanación del cadáver, como la destrucción o deterioro de la tumba, su apertura, la mutilación de la lápida o inscripción, el habitar en el sepulcro o el darle un uso diferente al establecido. En todo caso, estas actuaciones debían haberse realizado dolosamente. La acción se concedía de manera preferente al titular del ius sepulchri y, solo faltando este, bien porque no había titular o bien porque no quería actuar, la legitimación se abría a cualquier ciudadano otorgando preferencia al primero que intentase la reclamación siendo elegido, en caso de concurrencia, atendiendo a su prestigio y cualidades personales. Ahora bien, si varios tenían el ius sepulchri, excepcionalmente la acción se concedía a todos, dado que en ellos concurría el mismo interés. En caso de condena, si la acción era interpuesta por el titular, se procedía a una estimación de la pena en lo que se considerase justo y, si era interpuesta por el civis que así lo desease, dado que no había un interés particular que valorar, se preveía una pena fija de cien mil sestercios en el caso de violación del sepulcro y de doscientos mil si se habita o construía encima. No obstante, la condena en el primer caso nunca podría ser inferior a la del segundo, teniéndose en cuenta en la estimación, la injuria sufrida, el lucro obtenido por el infractor, el daño sobrevenido o la temeridad empleada.es_ES
dc.language.isospaes_ES
dc.publisherDykinsones_ES
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.subjectius sepulchrumes_ES
dc.subjectactio popularees_ES
dc.subjectlegitimaciónes_ES
dc.subjectprotecciónes_ES
dc.subjectsancioneses_ES
dc.titleLa protección ciudadana de la sepultura en el Derecho Romano a través de la actio de sepulchro violatoes_ES
dc.typebookPartes_ES
reunir.tag~OPUes_ES
dc.identifier.doihttps://doi.org/10.14679/4580


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