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dc.contributor.authorDíez Fernández, José Antonio
dc.date2022
dc.date.accessioned2025-03-05T14:43:21Z
dc.date.available2025-03-05T14:43:21Z
dc.identifier.citationDiez Fernández, José Antonio (2021). Anales de la Real Academia de Medicina y Cirugía de Valladolid, 57: páginas:257-267.es_ES
dc.identifier.urihttps://reunir.unir.net/handle/123456789/17657
dc.description.abstractHasta la ley orgánica 2/2010 sobre sobre salud sexual y reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo (LOSSR, 2010), no existía una regulación legal (sí, jurisprudencial) de la objeción de conciencia sanitaria. El art. 19.2 indicaba que solo los profesionales sanitarios directamente implicados en el aborto podían ejercer ese derecho anticipadamente y por escrito. No había mención alguna a los registros de objetores. Entre la LOSSR de 2010 y la de 2021, se producen dos importantes hitos a raíz de disposiciones reglamentarias dictadas por las Comunidades de Castilla-La Mancha y de Navarra. En desarrollo de la ley de 2010, esas dos Comunidades Autónomas, pusieron en marcha sendos registros donde inscribir los objetores de conciencia al aborto.es_ES
dc.language.isospaes_ES
dc.publisherAnales de la Real Academia De Medicina y Cirugía de Valladolides_ES
dc.relation.ispartofseries;nº 57
dc.relation.urihttps://revistas.uva.es/index.php/anamedi/article/view/9604es_ES
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.subjectobjeción concienciaes_ES
dc.subjectlibertad ideológicaes_ES
dc.subjecteutanasiaes_ES
dc.subjecthospitaleses_ES
dc.titleConsideraciones críticas sobre la regulación de los registros de objetores sanitarios en la legislación españolaes_ES
dc.typearticlees_ES
reunir.tag~OPUes_ES
dc.identifier.doihttps://doi.org/10.24197/aramcv.57.2022.257-267


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