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Resumen

El art. 32 CE configura el derecho a contraer matrimonio, sin que, por supuesto, de él se derive la obligación de hacerlo. Sin embargo, esta garantía jurídica de la libertad nupcial no debe entenderse en términos absolutos, de forma que no quepa ningún tipo de adeudo derivado de la promesa matrimonial libremente consensuada, según qué supuestos. Ahora bien, en el ámbito del Derecho de familia, la consideración de los daños derivados de las relaciones familiares no siempre resulta una cuestión sencilla ni pacífica, en particular, sobre qué es lo que se puede o debe resarcir, por lo que su tratamiento exige consideraciones especiales, según la causa de la que deriven. Tras el estudio del fundamento, requisitos y caracteres de la figura referida, se concluye con la necesidad de modificar, principalmente, dos elementos: (1) el alcance de la legitimación de la acción de resarcimiento, que deviene insuficiente al verse constreñida a los prometidos; (2) la inflexibilidad del plazo de caducidad establecido en la norma, que resulta menos apropiado que el propio de prescripción existente para este tipo de acciones. En todo caso, la promesa de matrimonio solo tiene relevancia a efectos de incumplimiento si se fundamenta en la confianza generada

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