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Resumen

Para llevar a cabo un despido disciplinario respecto de una persona trabajadora no afiliada a sindicato alguno, las exigencias formales eran muy sencillas limitándose a la carta de despido. No obstante, ya en la década de los 80 se discutió si, en base a lo previsto en el art. 7 Convenio núm. 158 OIT, era o no preceptivo, aunque nuestro ET no lo recogiera de forma expresa. Tras diversos debates y posturas enfrentadas, finalmente, se siguió la línea de entender que el art. 7 Convenio núm. 158 OIT no era aplicable. No obstante, recientemente, el TS se ha pronunciado en sentido contrario, exigiendo que se lleve a cabo dicha audiencia previa, so pena de calificar el despido como improcedente. En este trabajo se lleva a cabo un análisis del origen, fundamento y justificación de esta exigencia procedimental, así como del cambio de postura de nuestro alto intérprete.

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